Art. 14
Título TITULO II

Art. 14

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Las retribuciones de los altos cargos, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Presidente del Gobierno 8.676.660 Vicepresidente del Gobierno 8.155.188 Ministro del Gobierno 7.655.316 Secretario de Estado 7.186.584 Subsecretario 6.521.292 A los efectos de las pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por ex Ministros y asimilados, se fija el sueldo de Ministro para 1987 en 1.880.865 pesetas anuales. Dos. El régimen retributivo de los Directores generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades: Sueldo 1.286.328 Complemento de destino 1.444.968 Tres. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.400.816 pesetas anuales. Cuatro. Conforme a lo establecido en la atada Ley 30/1984, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas. Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos. Cinco. Las pagas extraordinarias de los Directores generales serán las que procedan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley para los funcionarios del Estado. Seis. Los altos cargos tendrán derecho a las recompensas por Cruces y Medallas que pudieran tener reconocidas.
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-14