Art. 10
Título TITULO ICapítulo CAPITULO II

Art. 10

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos: a) El Departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley: – En caso de afectar a créditos incluidos en el Capítulo I, la solicitud deberá ponerse asimismo en conocimiento del Ministerio para las Administraciones Públicas. – De las transferencias autorizadas, el Ministerio de Economía y Hacienda dará cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas. b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del oportuno programa de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos. Dos. La autorización prevista en el número anterior comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios. Tres. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación. Cuatro. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores no están sujetas a los límites previstos en el artículo seis punto uno, de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-10