Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 24 abr 1977
Se prohíbe el vertido en el mar de las sustancias enumeradas en el anejo II de la presente Ley, a menos que se obtenga previamente en cada caso un permiso de las autoridades competentes. Cuando se realicen estos vertidos sin autorización o en forma distinta a la autorizada, la persona responsable será sancionada con multa no inferior a cincuenta mil pesetas y que no excederá de un millón de pesetas.
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