Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 24 abr 1977
Las sanciones dispuestas en la presente Ley no se aplicarán a los vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de la vida humana o de un buque o aeronave. En tales casos, la persona a cuyo cargo esté el buque o aeronave informará inmediatamente a la Comandancia de Marina más próxima o con la que tenga mas fácil comunicación, del vertido realizado, con todos los detalles relativos a las circunstancias y a la naturaleza y cantidades de las sustancias objeto del vertido. La comandancia de Marina lo comunicará, a su vez, a la Subsecretaria de la Marina Mercante, del Ministerio de Comercio, quien lo pondrá en conocimiento de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente. La persona a cuyo cargo estén los buques o aeronaves que no realicen esta comunicación serán sancionados con multas de hasta cincuenta mil pesetas.
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