Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 24 abr 1977
Se prohíbe el vertido en el mar de las sustancias enumeradas en el anejo I de la presente Ley. La persona responsable de estos vertidos será sancionada con multa no inferior a un millón de pesetas y que no excederá de diez millones de pesetas.
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