Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 24 abr 1977
A los efectos de la presente Ley: Uno. Se entiende por «contaminación marina» la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materias o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares. Dos. Se entiende por «vertido» la evacuación deliberada en el mar de sustancias, materiales o cualquier forma de energía, por medio de buques o aeronaves o desde las mismas, con excepción de: a) Las descargas que sean resultado accesorio o consecuencia de las operaciones normales de los buques o aeronaves y de sus equipos. b) La colocación de sustancias y materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación, con tal de que no sea incompatible con el objeto de la presente ley. Tres. Se entiende por «buques y aeronaves» las construcciones destinadas a la navegación o a los artefactos voladores de cualquier tipo. A los efectos de esta Ley, se incluyen también los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción en el mar, sea fija o flotante, desde la que pueda realizarse vertidos. Cuatro. Se entiende por «persona responsable» al propietario del buque o aeronave o las que legalmente los representen.
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eli/es/l/1977/04/01/21#articulo-primero