Art. 97
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Art. 97

Derogado103 / 107
En vigor desde 17 ene 1965
Las penas y medidas de seguridad impuestas con arreglo a esta Ley se comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes dependiente del Ministerio de Justicia y a la Subsecretaría de Aviación civil, en la que se llevará también un registro de ellas.
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eli/es/l/1964/12/24/209#art-97