Art. 77
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ÚNICOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 77

Derogado81 / 107
En vigor desde 17 ene 1965
Los Comandantes de las aeronaves serán competentes para sancionar las faltas que cometan los tripulantes y demás personas a bordo de aquéllas durante la navegación aérea. Procederán a la formación de primeras diligencias por los delitos castigados en esta ley, cometidos en la aeronave y desde la aeronave o contra la aeronave.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1964/12/24/209#art-77