Art. 71
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Art. 71

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En vigor desde 17 ene 1965
Serán castigados con arresto hasta treinta días o suspensión: 1.º El tripulante de una aeronave o el Oficial o funcionario de servicios de ayuda a la navegación que no anote con la debida exactitud las indicaciones reglamentarias en los libros a su cargo o en otros sistemas de registro reglamentariamente admitidos. 2.º El Comandante de aeronave que lleve pasajeros sin cumplir con las normas reglamentarias de seguridad para los mismos o que los transporte en mayor número que el de asientos debidamente autorizados para cada viaje.
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eli/es/l/1964/12/24/209#art-71