Art. 40
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Art. 40

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En vigor desde 17 ene 1965
Serán castigados con las mismas penas señaladas en el artículo anterior, según los casos: 1.º Los que con violencia o intimidación se apoderen de la aeronave en que vuelen o faciliten a otros su apoderamiento. 2.º Los que desde el aire, tierra o mar, y por cualquier medio, provoquen la caída, pérdida, incendio, aterrizaje o amaraje de una aeronave, con el propósito de apoderarse de ella o de atentar contra las personas o cosas que se encuentren a bordo.
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eli/es/l/1964/12/24/209#art-40