Art. 23
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Sedición

Art. 23

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En vigor desde 17 ene 1965
Será considerado jefe de la sedición, si no fuese posible identificar al que lo sea de hecho, al Oficial de la aeronave o empleado de aeropuerto de mayor categoría o antigüedad que intervenga en la comisión del delito.
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eli/es/l/1964/12/24/209#art-23