Art. 21
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Sedición

Art. 21

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En vigor desde 17 ene 1965
Se impondrá la pena de prisión menor a prisión mayor: 1.º Si el hecho se comete con la intención de interrumpir la navegación o de variar la ruta. 2.º Si los tripulantes llegan a apoderarse de la aeronave o ejercer mando sobre la misma. 3.º Si se produce la sedición en el extranjero o determina, por su trascendencia, la intervención de la fuerza pública del país. 4.º Si los sedicioso están armados. 5.º Al jefe de la sedición, en todo caso.
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eli/es/l/1964/12/24/209#art-21