Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 28 jul 2018
1. El mecenazgo contemplado en esta ley se podrá realizar a través de alguna de las siguientes modalidades: a) Donaciones puras y simples de dinero, bienes y derechos. b) Préstamos de uso o comodato. 2. A efectos de esta ley, serán préstamos de uso o comodato los realizados sobre bienes de interés cultural, bienes inventariados no declarados de interés cultural, bienes no inventariados del patrimonio cultural, bienes de relevancia local o sobre obras de arte de calidad garantizada, así como sobre locales para la realización de proyectos o actividades culturales, científicas o deportivas no profesionales declarados de interés social.
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