Art. 2 · 1-3
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 2

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1-3

En vigor desde 31 dic 2017
1. El devengo se producirá en el momento en que se elabore o emita el informe resultante del servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá, en el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, en el momento del devengo, y el pago, en período voluntario, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes al devengo. En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, la exigibilidad se producirá en el momento de la solicitud del servicio.
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eli/es-vc/l/2017/12/28/20#art-2-2