Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria séptima
245 / 273En vigor desde 1 ene 2016
1. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta Ley tuvieran autorización para otorgar prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, podrán continuar otorgándolas, aun cuando las prestaciones sociales para las que hayan sido autorizadas no estén vinculadas a las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 44.1 de esta Ley, cumpliendo las condiciones establecidas en el mismo, así como las siguientes:
a) Desde la entrada en vigor de esta Ley los órganos sociales de la mutualidad de previsión social no podrán acordar el otorgamiento de nuevas prestaciones sociales a favor de sus mutualistas que no cumplan lo dispuesto en el artículo 44.4 de esta Ley.
b) Las que ya hubieren sido acordadas por los órganos sociales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir otorgándose hasta su total extinción, sin posibilidad de prórroga.
c) Las prestaciones sociales que se acuerden incumpliendo lo dispuesto en las letras a) y b) de este apartado tendrán la consideración de operaciones prohibidas conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley.
2. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta Ley tuvieran autorización para otorgar prestaciones sociales al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y siempre que las prestaciones sociales para las que hayan sido autorizadas se ajusten a lo dispuesto por el artículo 44.1 de esta Ley, podrán seguir otorgándolas en los términos exigidos por este último precepto.
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Proeli/es/l/2015/07/14/20#disposicion-transitoria-septima