Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

242 / 273
En vigor desde 1 sept 2015
1. Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las mutualidades de previsión social que no tengan autorización para ampliación de prestaciones podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acogerse al régimen especial previsto en el artículo 102 de esta Ley. El plazo máximo de vigencia de este régimen transitorio será de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley. 2. Para acogerse a este régimen especial deberán presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, un plan de adaptación al régimen general de Solvencia II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/07/14/20#disposicion-transitoria-cuarta