Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

220 / 273
En vigor desde 1 ene 2016
La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas al amparo de la legislación anterior a esta Ley, cuando se extienda a todo el territorio español, será válida en toda la Unión Europea en los términos de lo dispuesto en el artículo 21, salvo en el caso de las Mutualidades de Previsión Social que no estén autorizadas para operar por ramos de seguro y de las entidades aseguradoras acogidas al régimen especial de solvencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/07/14/20#disposicion-adicional-tercera