Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 1 ene 2016
Las mutualidades de previsión social que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hubiesen obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones pero cumplieran los requisitos para acogerse al régimen especial de solvencia podrán continuar operando por ramos.
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