Art. 9
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2016
A efectos de esta Ley y de las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131.1, se entenderá por: 1. Entidad matriz: Aquella entidad que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. 2. Entidad filial: Aquella entidad sobre la que una entidad matriz ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control. 3. Control: La relación existente entre una entidad matriz y una filial o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa, en las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio y en sus disposiciones de desarrollo. 4. Participación: La posesión, de manera directa o mediante un vínculo de control, de un porcentaje igual o superior al 20 por 100 de los derechos de voto o del capital de una empresa. 5. Participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora: La posesión en una entidad aseguradora o reaseguradora, de manera directa o indirecta, de al menos un 10 por 100 del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad. 6. Vínculos estrechos: Toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Asimismo, la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas, entre las que se encuentre una entidad aseguradora o reaseguradora, estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control. 7. Participaciones en entidades financieras y de crédito: a) las participaciones que posean las empresas de seguros y de reaseguros en: 1.º Entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; 2.º Empresas de servicios de inversión a efectos del artículo 62 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. b) los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en la parte segunda, título I, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que posean las empresas de seguros y de reaseguros frente a las entidades definidas en la anterior letra a) en las que tengan participaciones.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-9