Art. 89
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Cesión de cartera

Art. 89

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la operación de cesión de cartera entre entidades aseguradoras. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización así como las consecuencias que la cesión de cartera produzca. 3. La cesión de cartera de contratos de seguro entre entidades aseguradoras podrá ser: a) Parcial, cuando comprenda un conjunto de pólizas dentro de uno o más ramos, agrupadas atendiendo a un criterio objetivo que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. b) Total, cuando comprenda la totalidad de las pólizas correspondientes a uno o más ramos. En este caso, la autorización de la cesión declarará la revocación a la entidad cedente de la autorización administrativa para operar en el ramo o ramos cedidos.
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