Art. 63
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Entidades reaseguradoras de terceros países

Art. 63

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En vigor desde 1 ene 2016
1. El establecimiento de sucursales en España de entidades reaseguradoras de terceros países requerirá la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. 2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 40.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-63