Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Actividad en libre prestación de servicios de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros

Art. 57

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En vigor desde 1 ene 2016
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea podrán iniciar o, en su caso, modificar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la comunicación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicación a la que se refiere el artículo 48.2.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-57