Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Liquidación
Art. 177
181 / 273En vigor desde 1 ene 2016
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades y que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios y dará publicidad a la misma.
Toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una entidad aseguradora o reaseguradora, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, una vez comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se reconocerá sin más trámites y surtirá efecto en España en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.
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Proeli/es/l/2015/07/14/20#art-177