Art. 162
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 162

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En vigor desde 1 ene 2016
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar la colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros para que, en relación con las medidas de control especial adoptadas, lleve a cabo las funciones que se determinen reglamentariamente.
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