Art. 138
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Colaboración con otras autoridades de supervisión

Art. 138

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En vigor desde 1 ene 2016
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá pedir a las autoridades supervisoras del Estado miembro en el que la entidad matriz tenga su domicilio social que soliciten a esa entidad toda información que resulte pertinente para el ejercicio de sus derechos y deberes de coordinación de la supervisión de grupo, y le faciliten dicha información. 2. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, necesite cualquier información que haya sido facilitada ya a otras autoridades supervisoras, solicitará inicialmente de éstas la citada información.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-138