Art. 135
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Funciones y facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo

Art. 135

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En vigor desde 1 ene 2016
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo tendrá las siguientes facultades: a) La coordinación de la recopilación y la difusión de información pertinente o necesaria para las situaciones corrientes y de emergencia, incluida la difusión de información que revista importancia para la función de las autoridades de supervisión. b) La supervisión y evaluación de la situación financiera de grupo. c) La comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo. d) El examen del sistema de gobierno del grupo y de si los miembros del órgano de administración o dirección de la entidad participante cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 y demás que se establezcan reglamentariamente. e) La planificación y coordinación, mediante reuniones celebradas al menos con periodicidad anual o mediante otros medios apropiados, de las actividades de supervisión en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de supervisión afectadas y teniendo en cuenta el carácter, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de todas las entidades que forman parte del grupo. f) La dirección del proceso de validación de los modelos internos utilizados a nivel de grupo, conforme a lo dispuesto en el artículo 147, y del proceso destinado a autorizar la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos. g) Las demás funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo en esta Ley y en las demás normas que resulten de aplicación. 2. Será de aplicación a la supervisión de grupos, lo dispuesto en los capítulos I, IV y V del título IV, en relación a la supervisión de entidades aseguradoras o reaseguradoras. 3. A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo, se establecerá un colegio de supervisores. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relativos a los miembros y al funcionamiento de los colegios de supervisores, así como el contenido de los acuerdos de coordinación celebrados entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y otras autoridades de supervisión.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-135