Art. 110
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 110

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Sin perjuicio de la finalidad principal de esta Ley, establecida en el artículo 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considerará debidamente los efectos de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno. En periodos de gran inestabilidad, tendrá en cuenta, además, los posibles efectos procíclicos de sus decisiones. 2. Las actuaciones de supervisión se realizarán de forma proporcionada a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-110