Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 30 abr 2021
Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios. Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.
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eli/es/l/2011/07/21/20#art-14