Art. 66
Título TÍTULO VII

Art. 66

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En vigor desde 11 ago 2010
1. El cese definitivo o temporal de las actividades incluidas en los anexos I, II y III ha de comunicarse al órgano ambiental competente, salvo que sea regulado por la legislación sectorial. 2. En la comunicación, la persona titular de la actividad debe acreditar que ha tomado las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y que la incidencia ambiental en el lugar donde se llevaba a cabo la actividad ha quedado reducida al mínimo.
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eli/es-ct/l/2009/12/04/20#art-66