Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO PRIMERO

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 6 dic 2009
Primera.–El Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería en Informática quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera. Segunda.–En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería en Informática elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
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