Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 26 ene 2008
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Consejo Andaluz de Concertación Local. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988, indica en su artículo 4.6 que las Entidades Locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afecten directamente. Las relaciones interadministrativas adquieren, por tanto, un especial significado, coexistiendo en la actualidad tres ámbitos de decisión, el estatal, el autonómico y el local, sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias. El Estatuto de Autonomía para Andalucía presta especial atención a las exigencias propias de esta distribución territorial del poder, disponiendo en su artículo 89.2 que la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local. En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 55 los principios que deben regir las relaciones recíprocas entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas de un lado, y las Entidades Locales de otro, para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas. En su artículo 58, esta Ley faculta a las Comunidades Autónomas para crear, mediante ley, órganos de colaboración con las Entidades Locales. Estos órganos serán únicamente deliberantes o consultivos, y podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial. En el uso de la competencia que sobre régimen local el artículo 13.3 del anterior Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuía a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la participación de los entes locales andaluces en los asuntos de competencia autonómica que afectaren a sus respectivos intereses y, por lo tanto, al ámbito de autonomía que la Constitución les reconoce, se canalizó mediante la creación del Consejo Andaluz de Provincias y el Consejo Andaluz de Municipios. Estos órganos colegiados tienen importantes funciones encomendadas, en cuanto son cauce de participación efectiva de las Provincias y Municipios andaluces en asuntos de su interés, cuya decisión corresponda a la Administración autonómica. Los órganos citados, debido en gran parte al sistema de funcionamiento y elaboración de los dictámenes de las consultas formuladas, requieren de una modernización. Esto conlleva la necesidad de derogar la normativa reguladora del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de Provincias, creando un nuevo órgano que se enmarque dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno andaluz, así como en las acordadas en el seno de la Mesa de Concertación Local, que tiene como una de sus funciones el análisis y las propuestas de organización de las relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales. Por otra parte, se ha venido demandando por los distintos grupos parlamentarios la creación de un órgano paritario que sea un instrumento permanente de diálogo y concertación entre la Administración local y la autonómica. En este sentido, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 60, competencias en materia de régimen local, constituyendo la presente norma desarrollo de la previsión contenida en su artículo 95, es decir, la creación por ley de un órgano de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos. La presente Ley pretende, frente a la regulación anterior, refundir en un único Consejo los actuales Consejo Andaluz de Municipios y Consejo Andaluz de Provincias, así como la Mesa de Concertación Local, creando un nuevo órgano con una composición y funcionamiento que le dote de mayor eficacia, que asuma sus competencias y revisando, a su vez, el procedimiento de emisión de los informes sobre las consultas que le sean formuladas, constituyendo una Comisión Permanente dentro del mismo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 31, de 13 de febrero de 2008. Ref. BOJA-b-2008-90010
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eli/es-an/l/2007/12/17/20#preambulo-pr