Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 26 ene 2008
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local contará con una Comisión Permanente, para elevar a aquel las propuestas de informe en los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales y de planificación en los que su informe sea preceptivo, asesorándolo en el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. Asimismo, elevará al Consejo Andaluz de Concertación Local las propuestas de informe, en los supuestos en que el mismo se emita en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes. 2. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá delegar en su Comisión Permanente el ejercicio de funciones de su competencia, cuando lo estime conveniente, salvo lo dispuesto en el artículo 3, apartados c), j) y k). 3. La Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local estará compuesta por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local y por la persona titular de la Secretaría General de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, así como por los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local que se establezcan mediante acuerdo del mismo.
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eli/es-an/l/2007/12/17/20#art-8