Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 26 ene 2008
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local deberá reunirse, previa convocatoria acordada por la Presidencia, al menos una vez al trimestre en convocatoria ordinaria. La convocatoria, acompañada de la propuesta del orden del día, deberá remitirse de forma que la reciban sus miembros con una antelación mínima de cinco días. Dichas personas podrán solicitar la inclusión de nuevos puntos a tratar en el orden del día hasta las veinticuatro horas antes de la reunión. Los expedientes de los asuntos a tratar estarán a disposición de los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local al enviarse la convocatoria, debiéndose entregar la correspondiente documentación al inicio de cada sesión. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, igualmente podrá convocarse para la celebración de sesión extraordinaria o urgente cuando la Presidencia lo estime necesario, o cuando lo solicite la Vicepresidencia. 3. Para la válida celebración de sus sesiones, se requerirá en primera convocatoria la presencia de al menos la mitad de los miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo Andaluz de Concertación Local. Una hora después, y en segunda convocatoria en caso de no existir quórum suficiente, será preciso un número de miembros no inferior a tres por cada parte representada en el Consejo Andaluz de Concertación Local. En todo caso, será precisa la asistencia de la Presidencia y de la Secretaría. 4. No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
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eli/es-an/l/2007/12/17/20#art-10