Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO XI

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 31 dic 2006
1. Tipo de gravamen.—El límite máximo del tipo de gravamen para cada tramo de base imponible de las tarifas es el siguiente: Tarifa I: energía suministrada en baja tensión Base imponible - Consumo en el período de gravamen Tipo de gravamen máximo - Euros Hasta 3.000 kWh Exento De 3.000 kWh hasta 10.000 kWh 0,003665 De 10.001 kWh hasta 20.000 kWh 0,004582 Más de 20.000 kWh 0,005498 Tarifa II: energía suministrada en media tensión Base imponible - Consumo en el período de gravamen Tipo de gravamen máximo - Euros Hasta 400.000 kWh 0,001833 De 400.001 kWh hasta 1.500.000 kWh 0,002749 De 1.500.000 kWh hasta 3.000.000 kWh 0,003665 Más de 3.000.000 kWh 0,004582 Tarifa III: energía suministrada en alta tensión Base imponible - Consumo en el período de gravamen Tipo de gravamen máximo - Euros Única 0,001833 Para determinar el importe del gravamen se aplicará la tarifa que corresponda de las dos mencionadas, según la energía consumida se suministre en baja o en alta tensión. 2. Repercusión del gravamen.—La repercusión del gravamen se realizará en el mismo documento en que tenga que realizarse la repercusión de la tarifa eléctrica, con suficiente especificación y separación del resto de conceptos y partidas reflejados en este documento. 3. Efectividad de las medidas de financiación.—Las medidas de financiación del soterramiento de los tendidos aéreos previstos en esta ley comenzarán a producir efecto desde el día 1 de enero de 2007. El primer abono del gravamen sobre la tarifa eléctrica será el correspondiente al primer período de gravamen que se inicie a partir de la entrada en vigor de la ordenanza fiscal respectiva. El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de energía, coadyuvará con los ayuntamientos para aplicar el gravamen municipal sobre la tarifa eléctrica.
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