Art. 85
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen de sesiones

Art. 85

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En vigor desde 31 dic 2006
1. Es necesario el informe previo del secretario o de la secretaria y, si procede, del interventor o de la interventora o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos: a) Cuando se refieran a materias para las que se exige una mayoría absoluta o calificada. b) Siempre que lo ordene el presidente o la presidenta de la corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran, con antelación suficiente a la celebración de la sesión. c) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario. d) En los otros supuestos establecidos por las leyes. 2. Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad. 3. Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o para transigir sobre las mismas, deben adoptarse previo dictamen del secretario o la secretaria o de un letrado o una letrada.
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