Art. 148
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 148

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En vigor desde 31 dic 2006
1. Son obras públicas locales aquéllas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y las actividades de su competencia. 2. Las obras que realicen los entes locales pueden ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se rigen por lo que dispone la legislación urbanística.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-148