Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 126
129 / 222En vigor desde 31 dic 2006
Tienen la consideración de bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad del ente local, no están destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de la vecindad.
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Proeli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-126