Art. 125
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 125

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En vigor desde 31 dic 2006
1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, y también los comunales. 2. Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por las personas particulares. 3. Se entiende que están afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio. 4. Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de la vecindad.
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