Art. 109
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 109

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En vigor desde 31 dic 2006
1. Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma corporación local, se resolverán: a) Por el pleno, cuando se trate de conflictos que afecten órganos colegiados, miembros de estos órganos o entidades locales menores. b) Por el alcalde o la alcaldesa o el presidente o la presidenta de la corporación, en el resto de supuestos. 2. El conflicto se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto. En caso de no aceptarlo, suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado y el informe, al órgano al que corresponda la resolución del conflicto, para que adopte la decisión que sea procedente. b) En el caso que un órgano o una entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, que deberá decidir sobre su competencia en el plazo de ocho días. Si también se considera incompetente, remitirá de inmediato el expediente, junto con el informe, al que corresponda decidir el conflicto.
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