Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 15 may 2006
Se faculta al Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley. En particular, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haberse llevado a cabo el desarrollo reglamentario de los preceptos que permita la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro.
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eli/es/l/2005/11/14/20#disposicion-adicional-tercera