Art. Disposición adicional séptima

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 15 may 2006
1. La gestión precisa para la expedición de los certificados a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley se grava con una tasa, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 2. Constituye el hecho imponible la expedición de los certificados a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley. 3. Es sujeto pasivo la persona que solicite la expedición de la certificación. 4. La cuota de la tasa es de 3,26 euros por certificado expedido. Esta cantidad podrá ser actualizada por Orden Ministerial. 5. El devengo de la tasa se produce cuando se presente la solicitud para la obtención del certificado. 6. La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
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