Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 2002
1. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud: «Artículo 5. Naturaleza. 1. El Servicio Balear de la Salud es un ente público con estatuto jurídico y económico propio que se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por la normativa aplicable a la Administración autonómica de las Illes Balears. 2. El Servicio Balear de la Salud queda adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de las Illes Balears.» 2. Se modifica la redacción del artículo 11 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud: «Artículo 11. Atribuciones. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes atribuciones: a) Fijar los criterios de actuación del Servicio Balear de la Salud, de conformidad con las directrices de la Consejería de Sanidad y Consumo, y establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público, o colaborador de éste, dentro del ámbito de competencias gestionadas por el Servicio Balear de la Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de las mismas. b) Aprobar y elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio Balear de la Salud, y de los entes dependientes del mismo, para su tramitación por aquélla, de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. c) Aprobar el programa anual de inversiones, y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la Consejería de Sanidad y Consumo. d) Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio Balear de la Salud, que será enviada al Parlamento para conocimiento de los grupos parlamentarios. e) Elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo la solicitud de autorización para formalizar convenios y conciertos para la prestación de servicios, así como para el establecimiento de fórmulas de gestión de cualquier tipo, según las previsiones que al efecto se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la presente ley. f) Elaborar y elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por ésta, el Reglamento del Servicio Balear de la Salud y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del mismo. g) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por ésta, la relación de puestos de trabajo del Servicio Balear de la Salud. h) Presentar a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por el Consejo del Gobierno de la Illes Balears a propuesta de ésta, los precios y las tarifas correspondientes por la prestación de servicios susceptibles de contraprestación, así como su modificación y revisión. i) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, interponer recursos administrativos y resolver aquellos que se interpongan contra las resoluciones del director gerente. j) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su autorización por ésta, la delegación de funciones en los casos en que resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio Balear de la Salud. k) Formular el anteproyecto del Plan de salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y elevarlo a la Consejería de Sanidad y Consumo a los efectos pertinentes. l) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, a los efectos que por ésta se consideren oportunos, los proyectos normativos relativos a cuestiones comprendidas en el ámbito de competencias del Servicio Balear de la Salud. m) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo el nombramiento y cese de los miembros de los consejos de dirección de las áreas de salud y de los gerentes de las mismas, así como de los miembros de los consejos de salud del Servicio Balear de la Salud, a propuesta de los respectivos organismos y entidades con representación en aquéllos, en su caso. n) Cualquier otra no atribuida expresamente a otros órganos del Servicio Balear de la Salud, y que le pueda corresponder legal o reglamentariamente.» 3. Se modifica la redacción del artículo 14 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud: «Artículo 14. Funciones. 1. Corresponden al director gerente las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Balear de la Salud y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, en las materias que son de su competencia, así como los de la Consejería de Sanidad y Consumo, en su caso. b) La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales del Servicio Balear de la Salud, con sujeción a los criterios emanados del Consejo de Administración, asumiendo las funciones de la Jefatura Superior de Personal. c) La elaboración y presentación al Consejo de Administración de los anteproyectos de presupuestos, memorias, programas de actuación y planes de inversiones, obras y servicios del Servicio Balear de la Salud, así como el anteproyecto del Plan de salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. d) La preparación y ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración. e) Las atribuciones que puedan serle delegadas por el Consejo de Administración. 2. El Director Gerente podrá delegar funciones específicas, previa autorización del Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud.» 4. Se modifica la redacción del artículo 50 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud: «Artículo 50. Presupuestos. 1. La estructura y el procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Balear de la Salud se regirá por lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las siguientes particularidades: a) Corresponde al Consejo de Administración aprobar la estructura orgánica del presupuesto del Servicio Balear de la Salud. b) La vinculación de créditos será a nivel de gerencia. c) El Servicio Balear de la Salud actuará como central de su propia contabilidad y rendirá su cuenta general de forma anexa a la Cuenta General de la comunidad autónoma de las Illes Balears. d) Las competencias de autorización y disposición de gasto, así como las relativas a celebración de contratos, conciertos, convenios y subvenciones corresponderán: En gastos de cuantía superior a seis millones de euros, al titular de la consejería competente en materia de Sanidad, previa autorización del Consejo de Gobierno. En gastos de cuantía igual o inferior a seis millones de euros, al director gerente del Servicio Balear de la Salud, si bien se requerirá autorización previa del titular de la consejería competente en materia de Sanidad cuando el gasto exceda de un millón doscientos mil euros. 2. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud deberá contener las previsiones correspondientes al Plan de salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su caso. 3. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud se integrará en los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en las condiciones previstas en la Ley 1/1986, de 5 febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 4. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud incluirá una partida territorializada para cada una de las áreas de salud.» 5. Se modifica la redacción del artículo 51 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud: «Artículo 51. Intervención. El ejercicio de la función interventora se desarrollará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sustituyendo el sistema de fiscalización previa establecido con carácter general en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el control financiero permanente. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, y a instancia de la Intervención General, que el control financiero permanente se pueda sustituir por la fiscalización previa en cualquiera de sus modalidades, en los programas y centros que así se determine.»
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