Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2002
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dé cumplimiento a lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y para que, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la función pública de esta comunidad, determine, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria que sea de aplicación a las peculiaridades de este personal, tanto en lo relativo a sus aspectos retributivos, como al fondo social y régimen de jubilaciones, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La equiparación retributiva con relación al resto del personal funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se aplicará de manera lineal y por la cantidad máxima de 180,30 euros brutos mensuales, sobre las cantidades que se perciban por este concepto en aplicación del Decreto 116/2001, de 28 de septiembre. La mencionada equiparación retributiva se llevará a cabo por plazos y, en cualquier caso, el proceso tendrá que finalizar antes del 1 de enero de 2005. b) El fondo social de personal docente se creará a propuesta de la Consejería competente en materia de personal docente, que también será la encargada de su gestión. c) Por lo que se refiere al régimen de las jubilaciones voluntarias previstas para el personal docente que cumpla los requisitos establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer una nueva gratificación por este mismo concepto, que en ningún caso superará el 150 por 100 de lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria.
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