Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
25 / 48En vigor desde 1 ene 2002
1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 88.4 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 171.1 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, el peticionario de la autorización de vertido estará obligado a constituir una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de ésta. El importe de la fianza será el equivalente a un semestre del canon de vertido al mar y será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de este último.
2. La fianza será devuelta cuando se produzca el vencimiento, excepto en los casos de renuncia o caducidad, con deducción de las cuantías que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en las que haya podido incurrir el titular de la autorización.
El derecho a la devolución de la fianza prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del momento en que resulte procedente su solicitud.
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Proeli/es-ib/l/2001/12/21/20#art-25