Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria única
23 / 28En vigor desde 24 may 1999
1. A fin de ordenar los territorios del Parque Regional no incluidos en el ámbito del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se procederá a la tramitación de un nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para dichos territorios en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Respecto a los territorios del Parque Regional no incluidos en el vigente Plan de Ordenación de Recursos Naturales, y hasta que el nuevo Plan sea aprobado, se dispone lo siguiente:
a) Dichos territorios quedarán sometidos al régimen de protección de esta Ley y, por tanto, tendrán la calificación urbanística de suelo no urbanizable de especial protección.
b) No podrán realizarse en los mismos, actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda dificultar o imposibilitar algunos de los objetivos de la presente Ley.
c) No podrán otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de actos a los que se refiere la letra anterior sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, que deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días.
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Proeli/es-md/l/1999/05/03/20#disposicion-transitoria-unica