Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 24 may 1999
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas «inter vivos» de los terrenos situados en el ámbito del Parque Regional declarado por la presente Ley. 2. Para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad. 3. En defecto de la notificación, o cuando las indicaciones expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, la Comunidad de Madrid podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional haya tenido conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.
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eli/es-md/l/1999/05/03/20#art-5