Art. 19
Título TÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 24 abr 1998
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes: a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 500.000 pesetas. b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 500.001 a 10.000.000 de pesetas. c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas. 2. Para graduar el importe de la multa se tendrá en cuenta el grado de responsabilidad del infractor, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración de los responsables y el grado de participación de cada uno de los infractores. 3. La imposición de una sanción no eximirá al infractor de la obligación de reponer o, en los casos de incumplimiento, de realizar la reforma del proyecto o las obras de adaptación precisas en el plazo que se fije reglamentariamente. 4. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 5. Las cuantías de las sanciones indicadas en el presente artículo podrán ser objeto de actualización por decreto del Gobierno Vasco, en función de la variación de los índices de precios al consumo.
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eli/es-pv/l/1997/12/04/20#art-19