Art. Disposición transitoria tercera
Libro LIBRO IV

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 1 ene 1992
A la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, y siempre que los bienes a que se reiteran hubiesen sido puestos a disposición de sus adquirentes, se considerarán devengadas la totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas que graven las siguientes operaciones: 1.º Los contratos de arrendamiento-venta. 2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario. 3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio. No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.
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eli/es/l/1991/06/07/20#disposicion-transitoria-tercera