Libro LIBRO I›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 138En vigor desde 1 ene 1992
1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación siempre que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en las Islas Canarias:
a) Las importaciones de bienes en los regímenes de tránsito o de importación temporal y las realizadas al amparo del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo cuando los bienes a que se refieran permanezcan en los regímenes o sistemas indicados sin ser consumidos ni utilizados en fines distintos de aquellos para los que se autorizó su importación.
La exención podrá condicionarse a la presentación de una garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte del incumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de los regímenes o sistemas citados.
b) Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o Depósitos Francos o en régimen de Depósito, mientras permanezcan en dichas situaciones sin ser utilizados o consumidos.
c) Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias al mismo relacionadas directamente con las importaciones exentas descritas en los apartados a) y b) anteriores.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier titulo de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal.
d) Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados a), b) y c) anteriores.
2. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en el apartado 1 anterior de este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.
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Proeli/es/l/1991/06/07/20#art-15