Art. 7
Título TITULO IICapítulo CAPITULO II

Art. 7

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En vigor desde 10 abr 2026
Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes: a) Cooperativas de Trabajo Asociado. b) Cooperativas Agrarias. c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra. d) Cooperativas del Mar. e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios. f) Cooperativas de Viviendas. En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35. Se añade la letra f), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, por el .1 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ac

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Pro

eli/es/l/1990/12/19/20#art-7