Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II
Art. 7
7 / 59En vigor desde 10 abr 2026
Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
a) Cooperativas de Trabajo Asociado.
b) Cooperativas Agrarias.
c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
d) Cooperativas del Mar.
e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
f) Cooperativas de Viviendas.
En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35.
Se añade la letra f), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, por el .1 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ac
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/19/20#art-7